Abstract:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102, inciso 3) de la Constitución Política y en resguardo de las garantías contendidas en los artículos 93, 95 y 99 constitucionales, este Tribunal, interpreta que la prohibición contenida en los artículos 14, inciso b) del Código Electoral y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, respecto de que no podrán ser miembros de los organismos electorales, “En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad ” o “quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro”, no aplica al caso de los “Auxiliares Electorales”. Asimismo y por los mismos motivos, las incompatibilidades por parentesco tampoco rigen entre los propios auxiliares electorales. En consecuencia, se reconsidera el acuerdo adoptado por este Tribunal en el artículo tercero de la sesión número 109-2001, celebrada el 11 de diciembre del 2001