Abstract:
El artículo 130 del Código Electoral define el escrutinio que efectúa el Tribunal Supremo de Elecciones. No se trata entonces de una actividad autónoma o desvinculada del conteo hecho en el seno de las Juntas Receptoras de Votos, sino de un procedimiento dirigido a impartir la aprobación del caso, o efectuar las respectivas correcciones, al resultado que arroja el escrutinio provisional. Esta naturaleza contralora que reviste la actuación de la administración electoral superior queda resaltada con lo establecido en el artículo 129 bis del Código Electoral, que le confiere a los fiscales partidarios el derecho a presentar recurso de apelación contra la decisión de la Junta Receptora de Votos de anular un sufragio en particular